Socioformación: El Derecho al Agua es un Derecho Humano

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• ¿Qué instancias deben garantizarlo en Oaxaca?

Amira Azucena Cruz Ramírez

En esta entrega de Socioformación por favor discúlpenme por “llevar agua a mi molino” –aunque sea de manera electrónica- y apelar a su colaboración para conocer el camino que deben seguir un grupo de personas que desde hace 10 meses no cuentan con el vital líquido en San Felipe del Agua y que para que se les restablezca el servicio de agua potable han hecho diversos trámites y sostenido diversas reuniones –sin bloquear ninguna calle- con los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Oaxaca (SAPAO), la Secretaría General de Gobierno (Segego), el Comisariado de Bienes Comunales de San Felipe y la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca (DDHPO).

El caso que origina estas letras lo encuentran en la Web como: “Comuneros de San Felipe del Agua usurpan labor de SAPAO y violentan derechos” (Uno de los enlaces: http://bit.ly/1BdNVJL).

Comencemos este camino hacia la Socioformación sobre el Derecho al Agua.

El Derecho al Agua es un Derecho Humano reconocido por la Organización de las Naciones Unidas en la resolución 64/292 del 28 de julio de 2010 en la que se destaca que “el Derecho al Agua potable y el saneamiento es un Derecho Humano esencial para el pleno disfrute de la vida” (disponible en: http://www.un.org/ga/search/view_doc.asp?symbol=A/RES/64/292&Lang=S).

En México se hace realidad a través del Servicio Público de Agua Potable, cuyo origen es un Bien de la Nación, estipulado en el Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) (disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/htm/1.htm):

“Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada”.

Como sabemos, los Artículos de la CPEUM se desarrollan en diversas Leyes que establecen su ejecución. El caso del Agua nos lleva primero a la Ley de Aguas Nacionales (disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/16_110814.pdf) que establece:

“ARTÍCULO 1. La presente Ley es reglamentaria del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de aguas nacionales; es de observancia general en todo el territorio nacional, sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto regular la explotación, uso o aprovechamiento de dichas aguas, su distribución y control, así como la preservación de su cantidad y calidad para lograr su desarrollo integral sustentable.

ARTÍCULO 4. La autoridad y administración en materia de aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes corresponde al Ejecutivo Federal, quien la ejercerá directamente o a través de “la Comisión” (Comisión Nacional del Agua [Conagua])

ARTÍCULO 9. Son atribuciones de “La Comisión”:

XX (Disculpen por comenzar con la fracción “20” pero para fines de este texto es necesario) Expedir títulos de concesión, asignación o permiso de descarga a que se refiere la presente Ley y sus reglamentos, reconocer derechos y llevar el Registro Público de Derechos de Agua”.

Y si me ayudan a revisar el Registro Público de Derechos de Agua (REPDA) en: http://www.conagua.gob.mx/Repda.aspx?n1=5&n2=37&n3=115, San Felipe del Agua –ni como agencia, ni como Comunidad-, así como el Municipio de San Agustín Etla –otro caso- aparecen con Títulos de Uso Público, como sí aparecen el Municipio de Oaxaca de Juárez y el Órgano Desconcentrado denominado hasta octubre del año pasado “Administración Directa de Obras y Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de la Ciudad de Oaxaca (ADOSAPACO)”.

“I. Fungir como la Autoridad en materia de la cantidad y de la calidad de las aguas y su gestión en el territorio nacional y ejercer en consecuencia aquellas atribuciones que conforme a la presente Ley corresponden a la autoridad en materia hídrica, dentro del ámbito de la competencia federal, con apego a la descentralización del sector agua, excepto las que debe ejercer directamente el Ejecutivo Federal o “la Secretaría” y las que estén bajo la responsabilidad de los Gobiernos de los estados, del Distrito Federal o municipios”.

Y el “excepto” en “las que estén bajo la responsabilidad de los Gobiernos de los estados, del Distrito Federal o Municipios, es en donde empieza la confusión.

Entonces llegamos a la Ley de Agua Potable y Alcantarillado para el Estado de Oaxaca (una versión disponible en la Ventanilla Única del Poder Ejecutivo, buscada en el ente público “SAPAO” http://www.infopublica.oaxaca.gob.mx/#/principal/peticionUrlJson?ids=139&accion=showFraccion&fraccion=FraccionII&dependencia=2) que señala:

“ARTÍCULO 3o. Los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, estarán a cargo de los Municipios, con el concurso del Estado, los que se prestarán en los términos de la presente Ley, a través de:

III. La Comisión Estatal del Agua, y organismos operadores estatales que se constituyan por convenios con las municipalidades”.

Y para no hacer la historia más larga, resulta que el organismo operador estatal en Oaxaca es SAPAO.

El 31 de octubre de 2013, el Congreso del Estado de Oaxaca aprobó la “Ley que crea al Organismo Operador Público denominado Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Oaxaca (SAPAO)”, mediante la cual se formalizó la transformación de ADOSAPACO, como Órgano Desconcentrado del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, en SAPAO, en calidad de Organismo Descentralizado con personalidad jurídica, autonomía operativa y patrimonio propio.

Entonces ¿qué instancia en Oaxaca debe garantizar el Derecho Humano al Agua? ¿Qué instancia cuenta con la asignación del título de Servicio Público y debe restablecer el servicio de Agua Potable?

Sí, también coincido con ustedes: SAPAO debe restablecer el servicio de Agua Potable, y como dice el Artículo 7º de la Ley de Agua Potable: “El Gobierno del estado tendrá a su cargo: …V. Vigilar que la prestación y el funcionamiento de los servicios se realicen eficaz y adecuadamente”.

Mientras el Comisariado de Bienes Comunales de San Felipe del Agua no cuente con la asignación del Título de Uso Público y no haya una Ley que lo cree como organismo operador del Servicio de Agua Potable no tiene ninguna facultad para cerrar la válvula.

Porque el tercer párrafo de la fracción VII del Artículo 27 de la CPEUM y el Artículo 52 de su ley reglamentaria, la Ley Agraria (disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/13.pdf), establecen claramente sobre el uso o aprovechamiento de aguas solo en tierras comunes o parceladas, nunca con la facultad de operar un Servicio de Agua Potable, ni cobrar por él. Lo Comunal y Ejidal son asuntos Agrarios, perfectamente delimitados.

Como delimitado y perfectamente establecido también está el quinto párrafo del Artículo 2 de la CPEUM sobre la libre determinación de los Pueblos Indígenas que trata del Sistema Normativo Interno y no de la Administración de Servicios de Agua Potable.

(Sobre la magnífica y vital labor que realizan las personas comuneras al cuidar el bosque no hay discusión y su recompensa debería estar también establecida en un marco legal, un marco y mecanismos que por cierto se ha exigido desde el Protocolo de Kyoto, incorporando, por ejemplo, los bonos de carbono o bonos verdes, como pago a los cuidados ambientales que realizan, pero que no les faculta para Administrar Servicios de Agua Potable).

Si me ayudaron a buscar el caso, verán que las personas afectadas dieron parte a SAPAO, intervino ya la Segego, incluso llevaron el caso ante el Órgano Constitucional Autónomo (OCA) Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca (DDHPO), sin que se haya podido garantizar el Derecho al Agua desde hace 10 meses.

¿A qué instancias deben acudir ahora?

¿Es tiempo de acudir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)?

Aquí su resolución al recurso de inconformidad 49/2014 de noviembre de 2014: “De no reparar en la cantidad de agua que se surte al domicilio de la quejosa, se haría a un lado el fondo de la sentencia de amparo, en la cual se advierte que el líquido se debe entregar de manera preferente en las cantidades que recomienda la Organización Mundial de la Salud (OMS), las cuales van de cincuenta a cien litros de agua diarios por cada una de las personas” (disponible en: http://www.noticiasmvs.com/#!/noticias/scjn-valida-amparo-sobre-derecho-al-agua-280.html)

Ante el caso de San Felipe expuesto, y ante otros casos en diferentes zonas de la Ciudad de Oaxaca, es necesario que conozcamos qué instancia de gobierno tiene la responsabilidad de asegurarnos el adecuado abastecimiento del vital líquido, así como aquella que debiera cuidar el interés común al impedir o sancionar, según sea el caso, a quienes de manera arbitraria, afectan los Derechos de los demás.

Ojalá puedan ayudar a dar luces sobre el asunto y dejar sus colaboraciones en el espacio dedicado a comentarios, y si hay legislación o reglamentación disponible, por favor compartan también los links ¿Si?

Mil gracias.

Sobre la autora:

Licenciada en Comunicación y egresada de la maestría en Mercadotecnia; Diplomada en Derecho de Acceso a la Información Pública, Transparencia y Rendición de Cuentas; Diplomada en Políticas Públicas con Perspectiva de Género.

Ha sido catedrática de Publicidad, Mercadotecnia, Marketing Político, Comunicación Política, Opinión Pública, Periodismo, Ética de la Información y Derecho de la Información (DI) en Instituciones de Educación Superior (IES) privadas de Oaxaca.Socioformación: El Derecho al Agua es un Derecho Humano