Socioformación: Ejercer el DAIP también implica interponer Recursos de Revisión

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Ejercer el DAIP también implica interponer Recursos de Revisión

• El Recurso de Revisión es un medio de defensa con el que cuenta la persona que solicita información pública

Amira Azucena Cruz Ramírez

Amigas y amigos de Socioformación, gracias por su paciencia e interés. En esta ocasión vamos a compartir sobre uno de los elementos del procedimiento de acceso a la información pública: el Recurso de Revisión.

Ya sé que hemos conversado en anteriores entregas de Socioformación sobre el Derecho de Acceso a la Información Pública (DAIP), pero este día permítanme retomar algunos datos que nos harán llegar hasta el Recurso de Revisión para poder conocerlo.

Bueno, vamos lo más ordenado posible:

• El DAIP es uno de los Derechos comprendidos dentro del Derecho a la Información (DAI), y por lo tanto, también es un Derecho Humano y Fundamental.

• El DAIP es el Derecho que tiene TODA PERSONA a solicitar y recibir información en posesión de INSTANCIAS PÚBLICAS.

• En Oaxaca, las instancias públicas de todo el Sistema Constitucional de Competencias –Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial y Órganos Constitucionales Autónomos-, así como los Sindicatos y las personas físicas y morales que reciban recursos públicos, están obligados a entregar información que sobre su actuar y resultados se solicite conforme a lo dispuesto y detallado en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxaca, que entró en vigor desde el 21 de julio de 2008 y cuya última Reforma se publicó el 6 de septiembre de 2013 (disponible en: http://www.congresooaxaca.gob.mx/legislatura/legislacion/leyes/061.pdf).

• Si la Información Pública de Oficio –aquella que los Sujetos Obligados deben poner a disposición de cualquier persona sin que medie solicitud alguna- no es suficiente, las personas interesadas en saber más, deben ejercer su Derecho de Acceso a la Información Pública (DAIP) solicitando información a los Sujetos Obligados. Otra vez, con un ejemplo: si la Información Pública de Oficio de la Secretaría de Asuntos Indígenas (SAI) disponible en la Ventanilla Única del Gobierno del Estado de Oaxaca: http://www.infopublica.oaxaca.gob.mx/#/principal/peticionUrlJson?ids=79&accion=listFraccionesByDependencia&fraccion=, no es suficiente, la persona debe hacerle una Solicitud de Información a la SAI.

• En Oaxaca, las personas pueden hacer Solicitudes de Información de cuatro maneras:

1. Verbal, yendo a la Unidad de Enlace del Sujeto Obligado, que está en sus oficinas.

2. Escrito libre, que se recibe en la Unidad de Enlace del Sujeto Obligado.

3. Formato aprobado previamente, que la o el solicitante solo tiene que llenar y que las y los servidores públicos que trabajan en la Unidad de Enlace del Sujeto Obligado al que se le quiere preguntar deben proporcionar.

4. Electrónica, a través del Sistema Electrónico de Acceso a la Información Pública de Oaxaca (Sieaip): http://sieaip.mx/, donde las personas interesadas en realizar Solicitudes de Información encuentran en un solo lugar, a la mayoría de los Sujetos Obligados (en otra entrega prometo platicar sobre los Municipios, pero más de 120 ya están ahí, recibiendo solicitudes vía electrónica), sin tener que trasladarse a oficinas y en horarios de oficinas.

¿Hasta aquí vamos bien? Muy bien.

En Oaxaca, la Ley Estatal establece que los Sujetos Obligados tienen hasta 15 días hábiles para responder una Solicitud de Información; sí, 15 días hábiles, y ni se quejen ¿eh?, porque la Ley Federal le da a sus Sujetos Obligados 20 días hábiles; y en promedio, en Oaxaca están respondiendo en 10 días hábiles. Pero si siguen inconformes, les cuento que hay un movimiento nacional que pretende reducir el tiempo de respuesta y ojalá pueda ser valorado para hacer las reformas necesarias en las leyes respectivas.

Si durante esos 15 días hábiles el Sujeto Obligado responde a la Solicitud de Información realizada por la persona Solicitante y queda satisfecha, la historia fue breve.

Pero si el Sujeto Obligado negó la información o contestó de manera incompleta, la historia continúa y entra en escena el Órgano Garante del Derecho de Acceso a la Información Pública (OGDAIP) que en Oaxaca es la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Oaxaca (Cotaipo).

Pero solo entra en escena, si la persona Solicitante de Información sigue ejerciendo su DAIP e interpone ante la Cotaipo un Recurso de Revisión –se lee complicado, pero no lo es ¿eh?, de hecho, si utilizan el Sieaip para realizar sus Solicitudes de Información, el mismo sistema les guiará para hacer todo el trámite en línea-.

¡Espero que hasta aquí sigamos yendo bien!

Entonces, ejercer el DAIP también implica interponer Recursos de Revisión. Y el Recurso de Revisión es un medio de defensa con el que cuenta la persona que solicita información pública. Así que de Solicitante, la persona se convierte en Recurrente.

¿Qué dice la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxaca sobre el Recurso de Revisión?

ARTÍCULO 68.- El recurso de revisión regulado en esta Ley es un medio de defensa jurídica que tiene por objeto garantizar que en los actos y resoluciones de los sujetos obligados se respeten las garantías de legalidad y seguridad jurídica. El solicitante a quien se le haya notificado la negativa de acceso a la información o la inexistencia de los documentos solicitados, podrá interponer por sí mismo o a través de su representante, el recurso de revisión ante la Comisión o ante la Unidad de Enlace que haya conocido del asunto, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. La Unidad de Enlace deberá remitirlo a la Comisión dentro de los tres días siguientes a su recepción.

ARTÍCULO 71.- El recurso de revisión deberá satisfacer los siguientes requisitos:

I. Constar por escrito, con el nombre del recurrente o de su representante legal en su caso…;

II. Expresar el acto o resolución del sujeto obligado que motiva la interposición del recurso, con la fecha de notificación;

III. Señalar con precisión el sujeto obligado que dictó el acto o resolución que se impugna;

IV. Narrar los hechos que constituyen antecedentes del acto o resolución impugnados;

V. Expresar los motivos de inconformidad causados por la resolución reclamada;

VI. Contener la firma del interesado o en su caso, huella digital, y la expresión del lugar y fecha del escrito; y

VII. Adicionalmente se podrán ofrecer las pruebas y demás elementos que se consideren procedentes hacer del conocimiento de la Comisión.

ARTÍCULO 72. La Comisión sustanciará el recurso de revisión conforme a los lineamientos siguientes:

I. Interpuesto el recurso, el Comisionado a quien toque conocer del asunto decidirá sobre su admisión dentro del plazo de tres días. En caso de encontrarlo procedente requerirá a la Unidad de Enlace respectiva, para que en un término de cinco días hábiles rinda un informe por escrito al que deberán acompañarse las constancias que apoyen el informe. Si no se requiriere desahogo de pruebas, el Comisionado presentará al Pleno un proyecto de resolución dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción del informe;

II. Si el recurrente ofrece medios de prueba, se señalará fecha y hora para su desahogo en audiencia pública dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción del informe rendido por la Unidad de Enlace. Una vez desahogadas las pruebas y expresados los alegatos correspondientes, el Comisionado presentará al Pleno el proyecto de resolución. Se admitirán todos los medios de prueba, salvo la confesional a cargo de los sujetos obligados;

III. Durante el procedimiento se suplirá la deficiencia de la queja a favor del recurrente y se garantizará que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita sus alegatos;

IV. El Pleno resolverá dentro de los quince días hábiles siguientes en que se presentó el proyecto de resolución;

V. Las resoluciones del Pleno serán públicas;

ARTÍCULO 73. Las resoluciones de la Comisión podrán:

I. Desechar el recurso por improcedente o bien, sobreseerlo;

II. Confirmar la resolución impugnada; o

III. Revocar o modificar la resolución impugnada y ordenar al sujeto obligado que permita al particular el acceso a la información solicitada o a los datos personales, que reclasifique la información o bien, que modifique tales datos.

Las resoluciones, que deberán ser por escrito, establecerán los plazos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar la ejecución.

Cuando la Comisión determine durante la sustanciación del procedimiento que algún servidor público pudo haber incurrido en responsabilidad, deberá hacerlo del conocimiento del órgano interno de control del sujeto obligado responsable para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad que corresponda.

Punto y aparte.

Muchas gracias y hasta pronto.

Punto final.

Sobre la autora:

Licenciada en Comunicación y egresada de la maestría en Mercadotecnia; Diplomada en Derecho de Acceso a la Información Pública, Transparencia y Rendición de Cuentas; Diplomada en Políticas Públicas con Perspectiva de Género.

Ha sido catedrática de Publicidad, Mercadotecnia, Marketing Político, Comunicación Política, Opinión Pública, Periodismo, Ética de la Información y Derecho de la Información (DI) en Instituciones de Educación Superior (IES) privadas de Oaxaca.